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Tribunales Tributarios y Aduaneros (I° Parte)
Sergio Díaz Pérez, Abogado Aduanero y Asesor Legal de ANAGENA, entrega a nuestros lectores un resumen comentado sobre la nueva legislación y sus efectos en los Agentes de Aduana

En el Diario Oficial de 27 de Enero del 2009 se publicó la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.

Esta Ley fija el texto de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y modifica el Código Tributario, la Ordenanza de Aduanas, las Leyes Orgánicas de los Servicios de Impuestos Internos y Aduana y el Código Orgánico de Tribunales.

El propósito del presente trabajo es analizar la parte “aduanera” de la Ley. Conforme a la indicación sustitutiva al proyecto original, presentada por el Ejecutivo para incorporar al Servicio Nacional de Aduanas a esta reforma, el objetivo fundamental era entregar el conocimiento de las reclamaciones a que se refiere el Titulo VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas a Tribunales especializados e independientes; esto es, poner término al sistema vigente en que el Servicio Nacional de Aduanas actúa como Juez y parte, en esa materia.

La Ley, en definitiva, ha entregado al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros no sólo las reclamaciones a que se refiere en citado Titulo VI, sino también las reclamaciones de multas aplicadas conforme a los artículos 186 y 187 de la Ordenanza de Aduanas; la reclamación de las medidas disciplinarias de suspensión y cancelación de licencia y la declaración del derecho del Agente de Aduanas a repetir multas cuyo pago no debe soportar. Además, se crea el reclamo por vulneración de derechos.

En parte importante de estas reclamaciones, los Agentes de Aduanas podrán comparecer directamente por sí o en representación de sus clientes, ajustándose a las formalidades propias de cada caso.

Desde el punto de vista legislativo es un cambio substancial. Chile da cumplimiento así al artículo XI del Código de Valor al garantizar el derecho a recurso.

La ley comienza a regir el 1° de Febrero próximo en las Regiones XV de Arica y Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta y III Región de Atacama, anualmente se irán incorporando nuevas Regiones para estar en aplicación en todo el país el 1° de Febrero del 2013.

La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer renacer procesos fenecidos.

Los Tribunales pueden ser ordinarios, especiales o arbitrales:

  • Los Tribunales Ordinarios conocen la generalidad de los procesos, civiles y criminales.
  • Los Tribunales Especiales conocen sólo de determinadas causas en razón de la materia especial a que ellas se refieren, Trabajo, Familia, tributarios y Aduaneros, etc.
  • Los Tribunales Arbitrales son personas investidas por las partes o la Justicia de la facultad de conocer y fallar determinados asuntos.

 

La facultad de administrar Justicia recibe el nombre de jurisdicción. Todo Tribunal ejerce jurisdicción, pero puede carecer de competencia para conocer de un caso determinado.

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

La competencia es la medida de la jurisdicción. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrán jurisdicción –facultad de administrar Justicia– y competencia para conocer sólo algunas materias, esto es, no pueden administrar justicia en cualquier asunto, sino sólo en aquellos que la ley ha colocado dentro de su competencia.

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.

El Juez Tributario y Aduanero y el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero serán nombrados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por la respectiva Corte de Apelaciones.

La Corte formará la terna correspondiente de una lista de un mínimo de cinco y un máximo de diez nombres, que le será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública.

Para conformar la terna para el cargo de juez tributario y aduanero, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte de Apelaciones en audiencia pública citada especialmente al efecto. Cada Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.

El resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público.

Para los cargos de Juez Tributario y Aduanero y Secretario Abogado será requisito, además de poseer título de abogado, haber ejercido la profesión un mínimo de cinco años y tener conocimientos especializados o experiencia en materias tributarias o aduaneras.

En el caso de los Secretarios Abogados, se podrá requerir específicamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras, según el cargo que se trata de proveer. Existen tres Tribunales en que habrá un Secretario Tributario y un Secretario Aduanero, son los de la Primera y Quinta Región y el Primero de la Región Metropolitana.

Los Resolutores deberán poseer título de abogado.

Los profesionales expertos deberán poseer un título profesional de una carrera de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste, preferentemente de abogado, contador auditor o de ingeniero comercial, con conocimientos especializados en materia tributaria.

A lo menos un profesional experto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la I Región, de la V Región y del Primer Tribunal de la Región Metropolitana, deberán acreditar conocimientos en materias aduaneras.

A los Jueces Tributarios y Aduaneros y Secretarios Abogados, les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades propias de todos los Jueces.

Las principales obligaciones son: despachar los asuntos en el plazo legal y obligación de efectuar declaración jurada de intereses.

Las prohibiciones corresponden a materias como: la prohibición de ejercer la profesión de Abogado; emitir opinión sobre los asuntos que deba fallar; adquirir bienes que se litiguen en los juicios que debe conocer; adquirir pertenencias mineras dentro del territorio jurisdiccional de su Tribunal; dirigir censuras o felicitaciones al Poder Ejecutivo; tomar en las elecciones populares más participación que emitir su voto; mezclarse en reuniones o manifestaciones políticas.

Son funciones de los Secretarios Abogados:

  1. Subrogar al Juez Tributario y Aduanero en los términos expresados en el artículo 10;
  2. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;
  3. Velar por la realización de las notificaciones en la forma que señala la ley y por que se deje testimonio de ellas en el expediente. Para la ejecución de estas tareas podrá designar a uno o más abogados resolutores o profesionales expertos, y
  4. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero

Corresponde a los Resolutores y Profesionales Expertos:

  1. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio;
  2. Actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos, y
  3. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero.

Los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero tendrán prohibición de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en otras entidades, sea que persigan o no fines de lucro. El desempeño como funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero será compatible con los cargos docentes, hasta un máximo de seis horas semanales.

Competencia es la facultad de cada Juez o Tribunal para conocer de aquellos asuntos que la ley ha colocado dentro de la órbita de sus atribuciones.

La competencia general de estos Tribunales es la siguiente:

  1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
  2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
  3. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
  4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
  5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.
  6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
  7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
  8. Conocer de las demás materias que señale la ley.

 

Las Cortes de Apelaciones conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley.

Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada.

La Corte Suprema conocerá de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a esta Ordenanza.

El N° 3 precedente fija competencia en materia aduanera haciendo referencia al Título VI del Libro II de la Ordenanza y a los artículos 186 y 187 del mismo texto legal. La referencia al Título VI corresponde al artículo 117; por lo que es importante transcribir dichas normas, para precisar la competencia aduanera, más importante.

“Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:

  1. Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
  2. Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
  3. Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
  4. Las demás que establezca la ley.

 

Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.”

“Artículo 186.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.

En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.

El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero el que conocerá de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.”

”Artículo 187.- Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.”

El artículo 8° de la Ley contiene una interesante regla de interpretación en cuanto a la competencia de estos Tribunales, en materia aduanera

“Las materias que en virtud de la ley sean reclamables ante los Directores Regionales y Administradores de Aduana, de conformidad con las normas del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, que se sustituye por el numeral 5) del Artículo Tercero, serán reclamables ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.

Asimismo, las materias que en virtud de la ley correspondía conocer a la Junta General de Aduanas como tribunal, serán de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad con las normas de la presente ley.”

Comparecencia, en sentido estricto, es el acto de presentarse ante un Tribunal ejerciendo una acción o defensa.

La Ordenanza de Aduanas dispone que toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.

Las partes deberán comparecer en estas reclamaciones en conformidad a las normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.

Lo norma general es, por consiguiente, que toda persona debe comparecer ante el Tribunal debidamente representada por Abogado habilitado para ejercer la profesión. Por excepción en las causas de cuantía inferior a 32 U.T.M. las partes pueden comparecer sin patrocinio de Abogado.

En el reclamo por de vulneración de derechos el solicitante puede comparecer sin patrocinio de Abogado.

En las otras materias de competencia de estos Tribunales se aplican supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Titulo VI del Libro II de la Ordenanza, o sea, habrá que atender a la cuantía del juicio para saber si se debe comparecer con patrocinio de Abogado.

En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a materias tales como: Aplicación supletoria del procedimiento ordinario en todas las gestiones, tramites y actuaciones que no estén sometidas a una regla diversa, cualquiera sea su naturaleza; comparecencia en juicio; costas; formación y custodia del proceso; notificaciones; actuaciones judiciales; incidentes; acumulación de autos; implicancias y recusaciones; resoluciones judiciales; apelación; ejecución de las resoluciones; etc.

Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117 de la Ordenanza, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, sobre procedimientos administrativos, con las siguientes modificaciones:

  1. El plazo para presentar la reposición será de quince días.
  2. La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación.
  3. La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial.

No serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.

Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880, o sea los plazos de días son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

La primera observación es que no todas las materias de competencia de los T.T.A. son susceptibles de reposición administrativa; sólo aquellas señaladas en el artículo 117 de la Ordenanza.

La segunda, es que el procedimiento aplicable corresponde a los artículos 28 y siguientes de la ley 19.880, con las modificaciones ya señaladas.

a) Personas que pueden reclamar y formalidades de la reclamación:

Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.

La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.

La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.
  2. Precisar sus fundamentos.
  3. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud.
  4. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.

Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.

Las exigencias antes trascritas deben cumplirse estrictamente, no sólo para que el Tribunal admita a tramitación la reclamación, sino, muy especialmente para que el reclamante pueda obtener sentencia favorable.

De la claridad, precisión y fundamentos de la reclamación y las peticiones que se sometan a la decisión del Tribunal dependerá, en medida muy importante, el resultado final del proceso. La reclamación y la contestación del Servicio configurarán el “asunto controvertido”, esto es, el litigio o conflicto que deberá resolver el Tribunal; por consiguiente una reclamación mal fundada o imprecisa tendrá muy pocas posibilidades de ser acogida.

La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales corresponderá exclusivamente al Servicio que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.

Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional, corresponderá a los Directores Regionales y a los Administradores de Aduana, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales, la representación del Servicio. El Director Nacional podrá, en cualquier momento, asumir dicha representación.

b) Forma de llevar los procesos:

El Tribunal llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que al proceso deben agregárselos escritos, documentos y actuaciones que se presenten o verifiquen; que todo escrito debe presentarse por conducto del secretario del Tribunal y se encabezará con una suma y acompañado de copias correspondientes a las partes que deben ser notificadas; los documentos se agregan según el orden de su presentación, debidamente numeradas, etc.

Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en cualquier estado de la tramitación, o sea, no son procesos públicos.

c) Plazos:

Los plazos de días que se establecen en este procedimiento comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Para este efecto, el día sábado es hábil.

d) Notificaciones:

Notificación es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.

Regla general :

Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.

Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.

Casos especiales:

  1. las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas. La falta de esta publicación no anulará la notificación. Para estos efectos de las notificaciones a que se refiere el inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen mediante la inserción en el sitio de internet del Tribunal.
  2. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. La falta de este aviso no anulará la notificación.
  3. La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.

d) Procedimiento:

Del reclamo se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días.

La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación.

De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.

En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella.

Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.

No podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.

El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.

El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.

Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de sesenta días para dictar sentencia, contado desde el vencimiento del término probatorio.

e) Recursos:

1) Reposición: Mediante este recurso se solicita al mismo Tribunal que dictó la resolución su modificación, reemplazo o anulación.

Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente.

Respecto del auto de prueba, la resolución que declara inadmisible una reclamación o hace imposible su continuación y la resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar, procede, además, recurso de apelación. Si se interponen ambos recursos la apelación debe deducirse en subsidio de la reposición.

2) Aclaración rectificación o enmienda: Este recurso persigue que el Tribunal aclare puntos dudosos errores de cálculo o referencia, etc.

Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.

3) Apelación: La apelación tiene por objeto que el Tribunal superior enmiende con arreglo a derecho una resolución del Tribunal inferior.

Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. El mismo recurso procede contra el fallo de primera instancia que resuelve un reclamo por vulneración de derechos.

Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación; el auto de prueba, y resolución que se pronuncia sobre una medida cautelar, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo.

Cuando una apelación se concede en el solo efecto devolutivo sigue el Tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva. Por consiguiente habrá dos Tribunales conociendo del asunto; el Tribunal Tributario y Aduanero que seguirá conociendo la reclamación y la Corte de Apelaciones que conocerá el recurso.

El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación.

El Tribunal deberá elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta.

Que se tramite en cuenta significa que la Corte conocerá de él sin seguir un procedimiento especial. El relator hace una relación del proceso a la Corte, sin que se permita la participación de las partes.

La apelación de resoluciones diferentes de la sentencia definitiva se tramitarán en cuenta y en forma preferente.

En las apelaciones a que se refiere la Ordenanza de Aduanas no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.

4) Casación: este recurso tiene por objeto anular sentencias en los casos especialmente previstos por la Ley. Puede ser de forma y de fondo.

El recurso de casación en la forma se concede para anular resoluciones judiciales cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de un procedimiento vicio.

El recurso de casación en el fondo se concede en contra de determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando han sido dictadas con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de ellas.

El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.

La Ordenanza de Aduanas en el texto fijado por la ley 20.322 sólo permite interponer los recursos de casación en contra de las sentencias de segunda instancia y se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda.

f) Prueba:

Prueba es el establecimiento por los medios legales de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama en juicio. En la práctica es la comparación que el Tribunal realiza entre las aseveraciones de cada una de las partes y las pruebas aportadas.

Sólo se prueban los hechos. El derecho se presume conocido, por excepción debe probarse el derecho extranjero que se invoque y la costumbre.

Doctrinariamente existen dos sistemas probatorios básicos: el de la prueba regulada y el de la prueba libre. El primero se caracteriza porque la ley señala los medios de prueba, la forma de producirlos y apreciarlos. El valor de cada medio de prueba está regulado por la Ley.

El sistema de la prueba libre se caracteriza porque el legislador no fija los medios probatorios, las partes probarán los hechos controvertidos en la forma que estimen procedente y el Juez en la sentencia no está sujeto a ninguna regla en cuanto a la ponderación de la prueba.

En el sistema de la sana crítica, que es el que adopta la Ley 20.322, existe libertad de prueba y ésta es apreciada por el Juez conforme a la sana crítica. O sea, es un sistema intermedio entre los dos antes resumidos. En esta Ley si bien el legislador no precisa los medios de prueba hace referencia expresa a algunos medios de prueba.

Auto de prueba:

Vencido el plazo para contestar la reclamación, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente.

La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba.

Esto es, el Tribunal analiza la reclamación y la contestación para verificar si existe controversia. Si no hay controversia fallará la causa sin más trámite, por ejemplo, si las partes están de acuerdo en los antecedentes de hecho y sólo discrepan en la norma aplicable o su interpretación.

Por el contrario, si existen hechos controvertidos y estos son substanciales y pertinentes ordenará rendir prueba al respecto y, más aún, precisará los puntos sobre los que debe recaer. O sea, no basta con que exista controversia sobre algunos hechos, éstos deben ser substanciales y pertinentes; tener conexión directa con el asunto discutido y que de su existencia o inexistencia dependa el derecho que se reclama.

Término probatorio:

Es el plazo de que disponen las partes para rendir su prueba: "El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.”

Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación.

Medios de prueba:

Regla general : Se admitirá cualquier medio probatorio apto para producir fe.

Como la Ley 20.322 acepta el sistema de la sana crítica no regula los medios e prueba, no obstante contiene algunas normas referida al algunos medios de prueba

Testigos:

En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio.

Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.

En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. La referencia al artículo 357 del C.P.C. significa que, entre otros, el Tribunal podrá desechar como testigos a los menores de 14 años, a los interdictos por demencia, los que se encuentren privados de razón; los que en concepto del Tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito y los que hagan profesión de testificar en juicio.

Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por punto de prueba.

No podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. Esta es una limitación importante porque los derechos, impuestos y otros gravámenes que originan la obligación tributaria aduanera se aplican en base a la clasificación arancelaria, valoración y origen.

Si bien no será posible probar por testigos la valoración de una mercancía, por ejemplo; se podrá, por ese medio, probar hechos relacionados con la valoración, como podría ser la calidad de la mercancía.

Oficios:

El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.

Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Peritos:

Los peritos son personas cono conocimientos especiales sobre determinada materia, por lo que está capacitada para dar opinión autorizada sobre un hecho, materia o circunstancia comprendido en el dominio de su especialidad.

Los peritos emiten su opinión mediante un informe. Rigen los mismos plazos que para los oficios, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido:

Estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o del Perito, el plazo para evacuar el informe podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.

Confesión:

Confesión es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento que una persona hace de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas en su contra.

El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio.

Pruebas inadmisibles y limitaciones a la prueba:

No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.

Los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. O sea, son inadmisibles otros medios de prueba.

En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

Es inadmisible la prueba de testigos para probar los elementos de la obligación tributaria aduanera.

Apreciación de la prueba:

La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Ministros de fe:

Corresponde a los Resolutores y Profesionales Expertos actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos.

Cuando las facultades del reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere el Título Vi del Libro II, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.

Esta medida cautelar se limitará a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del reclamante. Ella será esencialmente provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución suficiente.

La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.

Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.

La Constitución en su artículo 19 N°s 21, 22 y 24 garantiza el derecho a realizar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional; la no discriminación arbitraria en el trato del Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad.

La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.

Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.

El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación.

En cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 del Título VI del Libro II.

El solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.

El afectado por la multa aplicada conforme a los artículos 186 y 187 de la Ordenanza podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 186 bis.

"Artículo 186 bis.-Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.

En contra de la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero no procederá recurso alguno.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI del Libro II".

Es importante resaltar que en este caso el Tribunal puede decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes.

Suspensión del procedimiento:

"Artículo 187 bis.-Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada."

Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.

El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad al artículo 186 bis recién trascrito.

Conforme al inciso final del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas el Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero, respectivo.

El Agente que ha pagado multas que estima no son de su responsabilidad puede recurrir al Tribunal para que éste, escuchando a la otra parte, sin forma de juicio, decida si el Agente puede cobrar la multa a su cliente.

SERGIO DÍAZ
ANAGENA AG