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Tribunales Tributarios y Aduaneros (II° parte)
Para completar el análisis de la Ley 20.322 que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Sergio Díaz Pérez, Abogado Aduanero y Asesor Legal de ANAGENA, nos informa sobre las modificaciones que esa Ley introdujo al Código Tributario.

En trabajo anterior analicé la parte aduanera de la Ley 20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Principalmente me referí a las modificaciones que dicha Ley introdujo a la Ordenanza de Aduanas.

Para completar el estudio, es importante referirse a las modificaciones que la misma Ley introdujo al Código Tributario.

Los nuevos procedimientos del Código Tributario son los mismos ya conocidos en materia aduanera, por lo que en muchos temas recomiendo analizar el primer trabajo publicado en nuestra página web, bajo el título "Tribunales Tributarios y Aduaneros".

Rige al respecto  el artículo 115 del Código Tributario. Conforme a éste, el Tribunal Tributario y Aduanero conocerá de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

Será competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Tribunal cuyo territorio corresponda al de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago.

Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.

El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1° y 20 del artículo 165 del C.T., la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio de infractor.

Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional o Tribunal Tributario y Aduanero, según corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal.

La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales corresponderá exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. La representación del Servicio la asumen los Directores Regionales, salvo que el Director Nacional estime pertinente asumirla él.

En segunda instancia será competente la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el T.T.A.

La Corte Suprema conocerá de los recursos de casación que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones cuando tales recursos sean procedentes.

Se sujetan a este procedimiento todas las reclamaciones por aplicación de normas tributarias, salvo las reclamaciones de avalúo de bienes raíces, las reclamaciones por vulneración de derechos, y las reclamaciones por aplicación de sanciones.

Toda persona puede reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de impuestos o en los elementos que sirven de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.

En los casos en que hubiere liquidación y giro no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que te haya servido de fundamento. Igualmente habiendo giro y pago no podrá reclamarse el pago, salvo que no se ajuste al giro.

La liquidación  es el acto mediante el cual el S.I.I. determina el impuesto que adeuda el contribuyente, sea porque no hizo declaración o porque el impuesto declarado es incorrecto.

Los giros son emitidos por el S.I.I. teniendo como fundamento una liquidación o las declaraciones o antecedentes aportados por el contribuyente.

Podrá reclamarse de las resoluciones administrativas que denieguen peticiones de corrección de errores propios del contribuyente, restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso, o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas; o denieguen la restitución de tributos que establezcan leyes de fomento o leyes que establezcan franquicias tributarias.

Procede el recurso de reposición administrativa que se rige por las mismas normas ya vistas en materia aduanera.

El plazo para interponer el reclamo es de 90 días desde la notificación de la liquidación, giro o resolución objeto de la reclamación. Este plazo puede ampliarse a un año si el contribuyente dentro del plazo de 90 días paga la suma determinada por el S.I.I.

Los requisitos para presentar el reclamo son los mismo vistos en materia aduanera: Individualización completa del reclamante, fundamentos y peticiones concretas y acompañar los documentos en que se funda.

El procedimiento, que es el mismo de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, es el siguiente: presentada la reclamación el TTA efectuará examen de admisibilidad. Admitido a trámite el reclamo se confiere traslado al S.I.I. por 20 días. Vencido ese plazo, con la contestación del S.I.I. o sin ella el TTA recibe la causa a prueba si lo estima procedente. Vencido el término probatorio el TTA dispone de 60l días para dictar sentencia.

Conforme a lo recién indicado en este procedimiento debemos tener presente lo señalado en materia aduanera en cuanto a la forma de llevar los expedientes, plazos, notificaciones, procedimiento, prueba, recursos, etc.

El Código Tributario contempla 4 procedimientos especiales: Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces; Reclamo por Vulneración de Derechos; Procedimiento General de Aplicación de Sanciones y Procedimiento Especial para la Aplicación de Sanciones.

Los contribuyentes y las Municipalidades podrán reclamar el avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, dentro del mes siguiente a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.

Corresponde el conocimiento del reclamo al T.T.A. en cuya jurisdicción  se encuentra el bien raíz.

La reclamación debe fundarse en alguna de las siguientes causas: determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien raíz gravado o una parte del mismo; errores de transcripción, copia o cálculo; inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos como consecuencia de mejoras que legalmente deben ser excluidas.

También se sujetan a este procedimiento los reclamos que los contribuyentes presenten al considerarse perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios. El plazo para reclamar es de 30 días contados desde el envío del aviso respectivo.

Las partes pueden comparecer sin Abogado cualquiera sea la cuantía del juicio.

La segunda instancia no se tramita ante la Corte de Apelaciones sino ante el Tribunal Especial de Alzada . Existen dos Tribunales Especiales, según si el inmueble es agrícola o no.

La apelación debe deducirse en el plazo de 15 días desde la notificación respectiva, debe fundarse en algunas de las causales antes mencionadas y precisar los medios de prueba de que el recurrente piensa valerse. Si no se cumplen estos requisitos el recurso se rechaza de plano.

El Tribunal de Alzada falla el recurso sin mas trámite que la fijación de día para la vista de la causa; puede oír alegaciones de las partes si lo estima conveniente.

Debe dictar sentencia dentro de los dos meses siguientes al ingreso del expediente en su secretaría.

Procede por las mismas causales que en materia aduanera. Obviamente en este caso el presunto infractor seria el S.I.I.

El procedimiento es el ya visto en materia aduanera. En síntesis el plazo para reclamar es de 15 días hábiles; presentado el reclamo el T.T.A. examina si está presentado dentro de plazo y los fundamentos y lo acoge o no a tramitación. Admitido el reclamo a tramitación se concede traslado por 10 días al Servicio: Si es procedente se abre un término probatorio de 10 días. Vencido el término probatorio el T.T.A. dispone de 10 días para dictar sentencia, contra la que sólo procede el recurso de apelación que debe interponerse dentro de 15 días.

Este procedimiento se aplica en los casos en que el Servicio resuelve perseguir la aplicación de sanción pecuniaria de los delitos tributarios.

El funcionario competente del Servicio cuando toma conocimiento de una infracción, o reúne antecedentes que hacen verosímil su comisión, levanta un acta.

El Acta se notifica personalmente o por cédula al contribuyente y éste dispone de 10 días para formular sus descargos ante el T.T.A..

De los descargos el Tribunal concede traslado al Servicio por 10 días. Vencido este término, haya o no respondido el Servicio, el T.T.A. ordena recibir la prueba que las partes haya ofrecido en sus escritos, dentro del plazo que señale.

Contra la sentencia procede el recurso de apelación. El plazo para interponerlo es de 15 días. En contra del fallo de segunda instancia proceden los recursos de casación.

Se aplican , supletoriamente , las normas del procedimiento general de reclamaciones.

En los casos a que se refieren los números 1 inciso segundo, 3.6.7.10, 15,16,17 19,20  y 21 del artículo 97 del C.T. y el artículo 109 del mismo Código , las infracciones son notificadas al contribuyente.

El contribuyente puede reclamar dentro de 15 días. De este reclamo el Tribunal concede traslado, por 10 días, al Servicio. Enseguida el Tribunal recibirá la causa a prueba, si es procedente.

Vencido el término de prueba el Tribunal dicta sentencia, contra la que procede recurso de apelación que debe interponerse dentro de 15 días, desde la notificación del fallo.

El contribuyente que tenga dudas sobre determinación del Impuestos de Timbres y Estampillas puede recurrir al Juez Civil de Mayor Cuantía del lugar en que se celebre el acto que causa el impuesto.

El Juez requerirá informe del Servicio para resolver y con ese antecedente , o sin él si el Servicio no lo presenta dentro de 6 días dicta sentencia, contra la que procede el recurso de apelación.

La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias sigue siendo competencia del Servicio de Tesorería.

SERGIO DÍAZ

ANAGENA AG